
LEY ORGÁNICA 9/1985, DE 5 DE
JULIO, DE DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN DETERMINADO SUPUESTOS.La L.O. 9/1985 introduce el
artículo 417 bis al código penal mediante el cual se despenaliza el
aborto en ciertos supuestos. La ley orgánica 10/1995 del Código Penal
deja vigente el artículo 417 bis del antiguo código.
Artículo 417 bis:
No será punible el aborto
practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o
establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con
consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1º: Que sea necesario
para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica
de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a
la intervención por un médico de la especialidad correspondiente,
distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el
aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá
prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2º: Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de
delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique
dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado
hecho hubiese sido denunciado.
3º: "Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras
físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las
veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con
anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas
del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al
efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se
practique el aborto.
REAL DECRETO DE 21 DE NOVIEMBRE 2409/86.
El presente Real Decreto viene a
precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los requisitos legales
y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere la
citada Ley, así como la correspondiente adecuación de la estructura
asistencial y sanitaria, habida cuenta de la experiencia acumulada desde
la publicación de la Orden de 31 de julio de 1985, siguiendo las
orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y organizaciones
profesionales de carácter internacional, y la entrada en vigor de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto
en sus artículos 29.2, 40.7 y disposición final cuarta.
Como es lógico, los referidos
requisitos o exigencias no son de aplicación en los supuestos de
exención de responsabilidad, ni en la legítima atención o intervención
médica o quirúrgica.
En su virtud, previo informe
favorable del Ministerio de Justicia y a propuesta del Ministerio de
Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de
noviembre de 1986, dispongo:
I. De los centros acreditados
para la práctica leal de la interrupción voluntaria del embarazo:
Artículo 1.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 417 bis del Código Penal
podrán ser acreditados:
1.- Para la realización
de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no
superen doce semanas de gestación, los centros o establecimientos
sanitarios privados que cuenten al menos con los siguientes medios
personales y materiales:
1.1.- Un Médico especialista en Obstetricia y Ginecología y
personal de enfermería, Auxiliar
sanitario y Asistente social.
1.2.- Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.
1.2.1.- El lugar donde esté ubicado reunirá las condiciones de
habitabilidad e higiene requeridas para cualquier centro sanitario.
1.2.2.- El centro o establecimiento sanitario dispondrá como
mínimo de un espacio físico que incluya:
.- Un espacio de recepción.
.- Un despacho para información y asesoramiento.
.- Una sala adecuada para la realización de la práctica abortiva.
.- Una sala para el descanso y recuperación tras la misma.
1.2.3.- Se contará al menos con el siguiente utillaje básico,
además del propio de una consulta de medicina de base:
.- Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.
.- Material necesario para realizar la práctica abortiva.
.- Material informativo y didáctico.
1.3.- Las prestaciones correspondientes de análisis clínicos,
anestesia y reanimación. También contarán con depósitos de plasma o
expansores de plasma.
1.4.- Un centro hospitalario de referencia para derivación de
aquellos casos que lo requieran.
2.- Para la realización
de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con más de
doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios
privados que cuenten al menos con los siguientes medios personales y
materiales.
2.1.- Las unidades de Obstetricia y Ginecología, laboratorio de
análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre
correspondientes.
2.2.- Las unidades o instalaciones de enfermería y
hospitalización correspondientes.
Artículo 3.
1.- Todos los centros y
servicios acreditados se someterán a la inspección y control de las
Administraciones sanitarias competentes, en aplicación de lo dispuesto
en los artículos 30 y 31 de la Ley General de Sanidad.
2.- La acreditación
quedará condicionada al mantenimiento de los requisitos mínimos y al
efectivo cumplimiento de las condiciones médicas adecuadas para la
salvaguarda de la vida y salud de la mujer.
Artículo 4.
1.- Con independencia de
las notificaciones que procedan conforme a la Orden de 16 de junio de
1986, en los centros o establecimientos públicos o privados acreditados
se conservará la historia clínica y los dictámenes, informes y
documentos que hayan sido precisos para la práctica legal del aborto,
así como el relativo al consentimiento expreso de la mujer embarazada.
En los casos de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso, conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
2.- Se mantendrá la
confidencialidad de esta información conforme al artículo 10.3 de la Ley
General de Sanidad.
Artículo 5.
En el ámbito de cada Comunidad
Autónoma, la autoridad sanitaria velará por la disponibilidad de los
servicios necesarios incluyendo las técnicas diagnósticas urgentes para
posibilitar la práctica del aborto en los plazos legalmente
establecidos.
II. De la emisión de los dictámenes preceptivos:
Artículo 6.
1.- En el supuesto de que
el aborto se practique para evitar un grave peligro para la vida o la
salud física o psíquica de la embarazada, se consideran acreditados para
emitir el dictamen los Médicos de la especialidad correspondiente.
2.- En el caso de que el
aborto se practique por presumirse que el feto habrá de nacer con graves
taras físicas o psíquicas, el dictamen habrá de ser emitido por dos
Médicos especialistas de un centro o establecimiento sanitario público o
privado acreditado al efecto.
Esta acreditación por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas se entiende específica e
independiente de la acreditación para la práctica del aborto. Esta
acreditación específica se concederá a los centros públicos o privados
que cuenten, según las pruebas diagnósticas complementarias que en cada
caso se requieran, con los siguientes medios o métodos de diagnóstico:
2.1.- Técnicas de ecografía o similares para el diagnóstico de
las malformaciones fetales.
2.2.- Técnicas bioquímicas apropiadas para el diagnóstico de
enfermedades metabólicas.
2.3.- Técnicas de citogenética para el diagnóstico de
alteraciones cromosómicas.
2.4.- Técnicas analíticas precisas para el diagnóstico de
malformaciones de origen infeccioso.
3.- En todos los casos a
que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el diagnóstico
será de presunción de riesgo y estimado en criterios de probabilidad.
III. De la información:
Artículo 7.
Las Comunidades Autónomas, en
aplicación del artículo 40.9 de la Ley General de Sanidad darán
conocimiento a la Administración Sanitaria Central de los centros
acreditados conforme a los artículos 2.º y 6.º del presente Real
Decreto.
Artículo 8.
En el ámbito de cada Comunidad
Autónoma, la autoridad sanitaria competente garantizará que en sus
dependencias públicas y centros sanitarios esté disponible y actualizada
una relación de centros o establecimientos públicos o privados
acreditados para la práctica legal del aborto.
Artículo 9.
Los profesionales sanitarios
habrán de informar a las solicitantes sobre las consecuencias médicas,
psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la
interrupción del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social
y de orientación familiar que puedan ayudarle. Informarán asimismo de
las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles, así como la
fecha y el centro o establecimiento en que puedan practicarse.
La no realización de la práctica
del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter
inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro
Facultativo.
En todo caso se garantizará a la
interesada el secreto de la consulta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA:
Queda derogada la Orden de 31 de
julio de 1985 sobre la práctica del aborto en centros o establecimientos
sanitarios y, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto,
la Orden de 16 de junio de 1986 sobre estadística e información
epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas
conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.